¿Arte callejero o delito de daños?

un hombre limpiando un vagón grafiteado

La STS 2364/2026, de 29 de mayo, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, vuelve a situar en el centro del debate una cuestión de enorme relevancia práctica: ¿cuándo una pintada o grafiti sobre un bien ajeno constituye delito de daños y cuándo queda extramuros del Derecho penal?

La pregunta no es menor. Desde la desaparición de la antigua falta de deslucimiento de bienes inmuebles tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, el sistema penal español se enfrenta a un problema delicado: evitar que conductas meramente incívicas se conviertan automáticamente en delitos, pero sin dejar desprotegidos aquellos supuestos en los que el grafiti genera un verdadero perjuicio patrimonial para el titular del bien afectado.

La sentencia comentada no afirma que los grafitis sean siempre atípicos. Tampoco sostiene que la limpieza de una pintada carezca necesariamente de relevancia penal. Lo que declara, con especial precisión, es que el delito de daños no puede construirse sobre una mera alteración estética, sobre una hipótesis de deterioro futuro o sobre una cuantificación patrimonial insuficientemente acreditada.

La clave, por tanto, no está en si la conducta es socialmente reprochable —que lo es—, sino en si ha quedado probado un menoscabo patrimonial real, concreto, evaluable económicamente y causalmente vinculado a la actuación enjuiciada.

1. Los hechos: grafitis en convoyes del Metro de Barcelona

Los hechos probados describen una actuación llevada a cabo el 7 de diciembre de 2020, entre las 13:00 y las 15:00 horas, en la estación de Montbau de la Línea 3 del Metro de Barcelona.

Los acusados, junto con otras dos personas no identificadas, accedieron a la estación y realizaron pintadas con sprays de colores en varios vagones. Es relevante destacar que dichas pintadas no podían retirarse mediante la limpieza habitual de los trenes, sino que exigieron la utilización de disolventes específicos.

Sin embargo, el hecho probado añadía un dato decisivo: no quedó acreditada destrucción, deterioro o inutilización de los vagones como consecuencia de esa concreta actuación.

Ahí se encuentra el núcleo del debate. No se discutía tanto la existencia material de las pintadas, ni siquiera su carácter incívico o perturbador, sino si esa conducta había generado el tipo de perjuicio patrimonial que exige el artículo 263 del Código Penal para poder afirmar la existencia de un delito de daños.

La acusación particular, ejercida por Ferrocarril Metropolità de Barcelona S.A., sostuvo que las pintadas habían causado un perjuicio económico. La tesis acusatoria se apoyaba en que la eliminación de los grafitis mediante disolventes contribuía al desgaste progresivo de la lámina protectora exterior de los convoyes, de modo que cada limpieza debía computarse como una parte proporcional del deterioro total de esa protección.

El planteamiento tenía una evidente lógica económica. El problema es que, en sede penal, la lógica económica no basta si no se traduce en prueba suficiente del daño concreto causado por la conducta concreta enjuiciada.

2. El delito de daños exige algo más que una alteración estética

La resolución obliga a distinguir con precisión entre tres conceptos que a menudo se confunden: deslucimiento, gasto de limpieza y daño penalmente relevante.

El deslucimiento supone una alteración externa, visual o estética del bien. Puede ser molesto, desagradable, costoso de gestionar e incluso sancionable en otros ámbitos. Pero no todo deslucimiento alcanza relevancia penal.

El daño penalmente relevante, en cambio, exige una afectación patrimonial. No basta con que el bien aparezca manchado, alterado o afeado. Es necesario que la conducta produzca una lesión económicamente valorable del patrimonio ajeno.

Esto no significa que el daño deba ser irreversible. Al contrario: el hecho de que el bien pueda repararse, limpiarse o restaurarse no excluye el delito. Precisamente muchos daños son penalmente relevantes porque obligan a acometer trabajos de reparación o restauración con coste económico acreditado.

Por tanto, la cuestión no es si el grafiti puede limpiarse o no. La cuestión es otra: si la limpieza, restauración o reparación necesaria comporta un desembolso patrimonial cierto, probado y atribuible a la conducta del acusado.

Esta precisión es fundamental. Una pintada puede ser penalmente atípica si solo supone una alteración estética sin perjuicio patrimonial acreditado. Pero también puede integrar un delito de daños si exige una intervención técnica, una restauración, una reposición, una reparación o una limpieza especializada cuyo coste quede suficientemente probado.

3. La doctrina de la STS 333/2021: los grafitis no quedaron automáticamente despenalizados

La STS 2364/2026 no rompe con la doctrina anterior del Tribunal Supremo. Al contrario, la confirma.

La Sala recuerda la doctrina sentada por la STS 333/2021, de 22 de abril, resolución clave en esta materia. En ella se afirmó que la desaparición de la antigua falta de deslucimiento no implicó una despenalización absoluta de estas conductas.

Tras la reforma de 2015, el debate ya no se plantea entre la antigua falta de deslucimiento y el delito de daños, sino entre tres posibles respuestas jurídicas: delito de daños, delito leve de daños o infracción administrativa, según la gravedad de la conducta y del resultado.

La enseñanza es clara: el grafiti no es delito por ser grafiti, pero tampoco deja de ser delito por consistir en una pintada.

Lo determinante será siempre el resultado producido. Si la conducta afecta a la sustancia del bien, exige reparación económicamente valorable o genera un empobrecimiento patrimonial probado, podrá integrar el delito de daños.

Si, por el contrario, solo produce una alteración estética sin menoscabo patrimonial suficientemente acreditado, la respuesta penal no será posible.

La sentencia, por tanto, se mueve en una línea garantista, pero no abolicionista. No niega la protección penal del patrimonio frente a los grafitis. Lo que niega es que esa protección pueda operar sin prueba bastante del perjuicio patrimonial.

4. El verdadero problema del caso: no era la tipicidad, era la prueba

Uno de los mayores aciertos de la STS 2364/2026 es identificar correctamente la naturaleza del problema.

La cuestión no consistía en decidir, en abstracto, si una pintada en un vagón de metro puede constituir delito de daños. La jurisprudencia ya había respondido afirmativamente a esa posibilidad.

El problema era más concreto: si, partiendo de los hechos probados fijados por el Juzgado de lo Penal y confirmados por la Audiencia Provincial, podía afirmarse la existencia de un perjuicio patrimonial típico.

Y la respuesta del Tribunal Supremo es negativa.

La razón es estrictamente procesal y probatoria: los tribunales de instancia habían considerado que la prueba pericial practicada no permitía afirmar, más allá de toda duda razonable, que la actuación concreta de los acusados hubiera causado el deterioro patrimonial reclamado.

La pericial sostenía que la lámina protectora exterior de los trenes podía soportar varias actuaciones de limpieza antes de deteriorarse. Se hablaba de una vida útil aproximada y de una imputación proporcional del coste de sustitución o desgaste. Sin embargo, no quedó acreditado que esa concreta limpieza hubiera provocado un daño efectivo en la lámina ni que el perjuicio económico reclamado derivara directamente de la actuación de los acusados.

En otras palabras: la acusación no consiguió transformar una hipótesis técnica razonable en una prueba penal suficiente.

Y esa diferencia es decisiva. En el proceso penal no basta con que una explicación sea plausible. Es necesario que el hecho constitutivo del delito quede probado con el estándar exigido para enervar la presunción de inocencia.

5. La cuantificación del daño no puede dejarse para después

Otro punto relevante de la sentencia es la imposibilidad de desplazar a la fase de ejecución la determinación de un elemento esencial del delito.

El Ministerio Fiscal llegó a interesar que se condenara a los acusados y que se dejara para ejecución la cuantificación de los daños, incluyendo el valor de los disolventes empleados y los eventuales menoscabos en la lámina protectora.

El Tribunal Supremo rechaza ese planteamiento de forma implícita pero contundente: no puede dictarse una condena penal por delito de daños si el perjuicio patrimonial no ha quedado suficientemente acreditado en el juicio y reflejado en el relato fáctico.

La fase de ejecución puede servir para concretar extremos accesorios, liquidar cantidades ya reconocidas o desarrollar aspectos derivados del pronunciamiento condenatorio. Pero no puede utilizarse para suplir la falta de prueba sobre un elemento estructural del tipo penal.

En el delito de daños, el perjuicio patrimonial no es un simple efecto secundario. Es el corazón del injusto típico. Por eso, si no se acredita el daño, no puede haber condena.

6. La comparación con otros precedentes: cuando sí hubo delito de daños

La STS 2364/2026 resulta especialmente clara al compararse con otros precedentes de la propia Sala Segunda en los que sí se apreció delito de daños por grafitis o pintadas.

La diferencia no estaba en la naturaleza de la conducta, sino en la prueba del resultado.

En la STS 890/2023, de 29 de noviembre, también referida a grafitis en un vagón de metro, la sentencia de instancia había fijado con claridad la existencia de daños tasados en 373,40 euros y perjuicios por importe de 570,61 euros.

En la STS 628/2023, de 19 de julio, relativa igualmente a pintadas en convoyes del Metro de Barcelona, los costes de limpieza y adecentamiento habían sido cuantificados en 4.175,31 euros.

En la STS 273/2022, de 23 de marzo, referida a pintadas sobre una escultura de Chillida, el hecho probado recogía expresamente que la restauración exigió operaciones específicas, con un coste total de 1.376,40 euros.

Esos casos permiten entender perfectamente el alcance de la nueva resolución. El Supremo no está diciendo que limpiar una pintada nunca pueda ser daño. Está diciendo que, para condenar, el coste de limpieza, restauración o reparación debe estar suficientemente probado, individualizado y conectado con la conducta enjuiciada.

La diferencia entre condena y absolución no reside, por tanto, en una categoría abstracta —grafiti sí o grafiti no—, sino en la calidad de la prueba practicada y en su reflejo en el relato de hechos probados.

7. La prueba pericial como eje de la acusación

La sentencia ofrece una enseñanza práctica de primer orden para acusaciones particulares, empresas de transporte, administraciones públicas y titulares de bienes afectados por grafitis.

En esta clase de procedimientos, la prueba pericial no puede limitarse a afirmar de forma genérica que las pintadas deterioran progresivamente el bien o que las limpiezas reducen la vida útil de determinados materiales.

Eso puede ser técnicamente cierto, pero penalmente insuficiente.

Para sostener una acusación por delito de daños será necesario acreditar, con el mayor grado posible de concreción:

  • El coste real de la limpieza efectuada.
  • Los materiales concretos empleados.
  • Las horas de trabajo invertidas.
  • La necesidad de retirar el bien del servicio, si la hubo.
  • La afectación funcional o patrimonial derivada de esa retirada.
  • La existencia de deterioro efectivo en la superficie, lámina, pintura, estructura o elemento protegido.
  • La relación causal entre la pintada concreta y el perjuicio reclamado.
  • La imposibilidad de imputar ese deterioro a limpiezas anteriores, desgaste ordinario u otras actuaciones no enjuiciadas.
  • La cuantificación económica individualizada del daño.
  • La incorporación clara de esa cuantificación al relato de hechos probados.

Esta última exigencia es esencial. No basta con aportar documentos. No basta con que el perjuicio aparezca mencionado en un informe. Es necesario que el tribunal lo considere probado y que quede incorporado al factum de la sentencia.

Sin ese paso, la acusación puede tener razón desde el punto de vista económico, técnico o incluso intuitivo, pero no desde el punto de vista penal.

8. El riesgo de una exigencia probatoria excesivamente rígida

La sentencia es garantista y técnicamente impecable desde la lógica de la presunción de inocencia. Sin embargo, también plantea un problema práctico que no debe ignorarse.

Los grafitis en medios de transporte, mobiliario urbano o bienes públicos generan a menudo costes acumulativos. Cada actuación aislada puede parecer menor, pero la reiteración de conductas produce un perjuicio económico muy relevante para administraciones, empresas concesionarias y titulares de bienes afectados.

El problema es que ese perjuicio acumulativo no siempre se manifiesta de forma inmediata, individualizada y fácilmente cuantificable. Puede consistir en desgaste progresivo, reducción de vida útil, necesidad de mantenimiento anticipado o deterioro gradual de materiales protectores.

Desde una perspectiva de política criminal, existe el riesgo de que una exigencia probatoria excesivamente atomizada dificulte la persecución penal de conductas que, consideradas globalmente, provocan un daño patrimonial real.

Ahora bien, la respuesta a esa dificultad no puede ser la relajación del estándar probatorio penal. El remedio debe encontrarse en una mejor construcción de la prueba: informes más precisos, protocolos técnicos de valoración, trazabilidad de limpiezas, histórico de mantenimiento, documentación del estado previo y posterior del bien, y cuantificación individualizada del coste imputable a cada actuación.

El Derecho penal no puede funcionar sobre conjeturas. Pero la acusación tampoco puede pretender una condena sin haber construido adecuadamente la prueba del perjuicio.

9. Conclusión

La STS 2364/2026, de 29 de mayo, no despenaliza los grafitis. Tampoco niega que una pintada pueda integrar un delito de daños. Su doctrina es más precisa y, por ello, más importante: el delito de daños exige la prueba de un perjuicio patrimonial real, concreto y atribuible a la conducta enjuiciada.

El mero deslucimiento no basta. La mera necesidad de limpieza tampoco será suficiente si no se acredita su coste y su relevancia patrimonial. Y el deterioro hipotético, futuro o proporcional de una superficie protectora no puede sustituir la prueba del daño efectivamente causado.

La sentencia reafirma así una idea esencial del Derecho penal liberal: no toda conducta incívica merece una respuesta penal. El Derecho penal no está para castigar cualquier comportamiento reprochable, sino únicamente aquellos que encajan de forma estricta en un tipo penal y cuyos elementos han sido probados con todas las garantías.

Pero la resolución también lanza un mensaje claro a las acusaciones: en los delitos de daños por grafitis, la batalla se gana o se pierde en la prueba. No basta con acreditar la pintada. Hay que acreditar el daño. No basta con invocar un coste genérico.

Hay que individualizarlo. No basta con afirmar un deterioro progresivo. Hay que probar el menoscabo patrimonial causado por esa concreta actuación.

En definitiva, la STS 2364/2026 sitúa el debate donde debe estar: entre la protección del patrimonio y los límites del Derecho penal; entre la eficacia frente a conductas vandálicas y la presunción de inocencia; entre la realidad económica del daño y la exigencia jurídica de su prueba.

Y esa es, precisamente, su mayor virtud doctrinal: recordar que el Derecho penal no condena intuiciones, no sanciona hipótesis y no presume perjuicios. Condena hechos típicos, antijurídicos y culpables. Y, en el delito de daños, esos hechos exigen algo más que una pintada: exigen daño patrimonial probado.