La STS 358/2026, de 21 de mayo, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, vuelve a abordar una cuestión clásica, pero enormemente relevante en la práctica penal: hasta dónde alcanza la responsabilidad penal de quienes intervienen en operaciones de tráfico de drogas sin formar parte de la estructura directiva u organizativa del negocio ilícito. La sentencia no es revolucionaria. Al contrario, confirma una línea jurisprudencial muy consolidada en materia de delitos contra la salud pública. Pero precisamente por eso resulta interesante: porque muestra con claridad cómo el Tribunal Supremo interpreta de forma muy amplia tanto la consumación del delito como las formas de autoría, reduciendo de manera extraordinaria el espacio para apreciar tentativa o complicidad en este tipo de supuestos.
El caso gira en torno a una operación de desembarco de hachís en la costa de Almería. Los acusados no aparecen descritos como grandes organizadores de la operación, ni como propietarios de la droga, ni como responsables de su financiación, ni siquiera como quienes pilotaron la embarcación. Sin embargo, todos ellos son condenados como autores de un delito consumado contra la salud pública, con penas de prisión relevantes, multas millonarias y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y ahí está la cuestión central: ¿debe responder igual —o casi igual— quien organiza una operación de narcotráfico que quien se limita a descargar fardos por una cantidad cerrada de dinero?
I. Hechos probados
Los hechos declarados probados sitúan la operación el día 4 de marzo de 2023, sobre las 9:30 horas, en la Cala de Malpaso, en Villaricos, Cuevas del Almanzora, Almería.
A dicha zona arribó una embarcación neumática de ocho metros de eslora y tres de manga, impulsada por un motor de 60 CV, cargada con fardos de hachís. La propia sentencia precisa un dato relevante: no consta acreditado que los acusados Teodulfo y Bruno tripulasen o pilotasen la embarcación. Es decir, la intervención acreditada de los acusados no se sitúa en la navegación marítima, sino en la fase posterior de descarga y traslado del alijo. Los ocho acusados traspasaron los fardos desde la embarcación hasta una furgoneta Opel Vivaro con matrícula inglesa. Una vez cargada la droga, la furgoneta —ocupada por Teodulfo, Bruno y Landelino— fue interceptada por los agentes policiales cuando se disponía a abandonar el lugar. El resto de acusados fue detenido en las inmediaciones.
La sustancia intervenida resultó ser resina de cannabis, con un peso neto total de 975.229,2 gramos, una riqueza en THC del 34,76 % y un valor estimado en el mercado ilícito de 2.058.371,92 euros.
Desde el punto de vista jurídico-penal, los hechos fueron calificados como un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en relación con el artículo 369.1.5.ª CP, por tratarse de sustancia de notoria importancia, y con el artículo 370.3 CP, por la extrema gravedad derivada, entre otros factores, de la utilización de una embarcación para el transporte de la droga.
II. Las penas impuestas
La Audiencia Provincial de Almería condenó a los acusados con una cierta diferenciación penológica.
A Carlos Alberto, Gonzalo, Felipe y José Enrique se les impuso una pena de 3 años y 3 meses de prisión. A Teodulfo, Bruno y Landelino se les impuso una pena de 3 años y 6 meses de prisión, al apreciarse una mayor intensidad de participación por ir en la furgoneta que abandonaba la playa con el alijo. Y a Jesús Manuel se le impuso una pena de 4 años de prisión, por la concurrencia de antecedentes penales relevantes.
Ahora bien, lo más llamativo no está solo en las penas privativas de libertad, sino en las consecuencias económicas: a todos los condenados se les impusieron dos multas de 3 millones de euros cada una, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses por cada multa en caso de impago.
Es decir, para cada acusado: 6 millones de euros de multa y, previsiblemente, 4 meses adicionales de privación de libertad si no se abona su importe.
Este aspecto es especialmente relevante porque el propio razonamiento judicial parte de una evidencia práctica: resulta altamente improbable que personas captadas para descargar fardos a cambio de una retribución concreta puedan afrontar multas de semejante cuantía. Y, sin embargo, esa insolvencia no impide confirmar la multa ni la responsabilidad personal subsidiaria.
III. La tentativa en los delitos contra la salud pública
Uno de los argumentos de las defensas fue que los hechos debían calificarse como un delito contra la salud pública en grado de tentativa, al haber sido interceptada la droga antes de culminarse completamente la operación.
El Tribunal Supremo rechaza esta tesis y aplica su doctrina tradicional: los delitos del artículo 368 CP son delitos de peligro abstracto y de consumación anticipada. Esto significa que no es necesario que la droga llegue al consumidor final, ni que se produzca una venta efectiva, ni que los autores obtengan un beneficio económico real.
La conducta típica se consuma cuando se realizan actos de cultivo, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y dentro de esa amplitud típica, el transporte, la posesión preordenada al tráfico o la colaboración material en el traslado de la sustancia suelen bastar para entender consumado el delito.
En este caso, la droga ya había sido descargada de la embarcación, introducida en la furgoneta y preparada para continuar su transporte terrestre. Incluso la furgoneta había iniciado la marcha cuando fue interceptada.
Por ello, para el Supremo, la conducta típica ya se había ejecutado plenamente. No estamos ante una fase preparatoria ni ante una ejecución interrumpida antes de generar el riesgo penalmente relevante. La droga había sido materialmente manejada, trasladada y puesta en condiciones de continuar su circuito ilícito.
Desde la perspectiva de la defensa, esta interpretación es discutible por su enorme amplitud. Pero desde la lógica jurisprudencial del artículo 368 CP, la conclusión es coherente: la tentativa en delitos de tráfico de drogas queda reducida a supuestos verdaderamente excepcionales, normalmente aquellos en los que el acusado no llega a tener disponibilidad real o potencial sobre la droga o en los que la conducta no alcanza todavía un grado mínimo de favorecimiento del tráfico.
IV. Farderos: ¿autores o cómplices?
Otra de las cuestiones centrales era determinar si algunos acusados podían ser considerados cómplices en lugar de autores.
La tesis defensiva era comprensible: los acusados no aparecían como organizadores, financiadores, propietarios de la sustancia ni directores de la operación. Su intervención se limitaba, aparentemente, a una función logística: descargar fardos y cargarlos en una furgoneta a cambio de una cantidad de dinero.
Sin embargo, el Tribunal Supremo descarta la complicidad.
La razón es clara: en los delitos contra la salud pública, el concepto de autoría se interpreta de forma especialmente expansiva. No solo responde como autor quien vende directamente la droga, sino también quien realiza actos relevantes de transporte, custodia, almacenamiento, distribución, entrega o favorecimiento del tráfico.
La complicidad queda reservada para intervenciones secundarias, periféricas, accesorias o fácilmente reemplazables, es decir, para aportaciones que no resultan esenciales en la ejecución del delito. En cambio, descargar casi una tonelada de hachís desde una embarcación y trasladarla a una furgoneta destinada a continuar el transporte no es, para el Supremo, una colaboración irrelevante.
Puede que el fardero sea el último eslabón de la cadena. Puede que no controle el negocio. Puede que no conozca a los responsables reales de la operación. Puede que reciba una cantidad ínfima en comparación con el valor del alijo. Pero su intervención es funcionalmente necesaria para que la droga entre en el circuito de distribución.
Esa es la clave de la sentencia: no se castiga al fardero porque sea dueño del negocio, sino porque su aportación permite materialmente que el negocio funcione.
Ahora bien, esta doctrina plantea un problema evidente de proporcionalidad. Si toda intervención logística relevante se convierte automáticamente en autoría, el margen para diferenciar entre el gran organizador y el simple ejecutor material queda muy reducido. El Tribunal sí individualiza parcialmente la pena, pero la diferencia práctica entre unos y otros puede resultar insuficiente si atendemos al grado real de dominio, beneficio y capacidad de decisión dentro de la operación criminal.
V. La prueba de cargo y la presunción de inocencia
Los recurrentes también denunciaron vulneración de la presunción de inocencia, cuestionando la suficiencia de la prueba practicada.
El Tribunal Supremo rechaza igualmente este motivo. La condena no se construye sobre una mera sospecha ni exclusivamente sobre la declaración de los agentes. La sentencia destaca un conjunto probatorio integrado por varios elementos.
En primer lugar, las declaraciones de los propios acusados, que admitieron —con mayor o menor ambigüedad— que habían sido reclutados aquella mañana para descargar bultos a cambio de 1.000 euros. También se tuvo en cuenta que habían sido conducidos juntos al lugar y que las instrucciones recibidas eran acudir a la orilla cuando oyeran los motores de una embarcación.
En segundo lugar, se valoró la propia lógica del contexto: la llegada a una playa, la aparición de una embarcación cargada de fardos, la descarga rápida, el traslado a una furgoneta y la magnitud del alijo.
En tercer lugar, se consideraron las declaraciones de los agentes que intervinieron en el operativo. Aquí conviene hacer una precisión importante: los agentes policiales no tienen una presunción absoluta de veracidad en el proceso penal. Sus declaraciones no valen más por el mero hecho de proceder de funcionarios públicos. Ahora bien, cuando declaran en juicio oral sobre hechos de conocimiento propio, con respeto a los principios de contradicción, oralidad e inmediación, sus testimonios pueden constituir prueba de cargo bastante, siempre que sean valorados conforme a criterios racionales.
Por tanto, la sentencia no afirma que la palabra del agente baste siempre y en todo caso. Lo que sostiene es que, en este supuesto concreto, las declaraciones policiales se integraban en un cuadro probatorio más amplio y coherente: admisiones parciales de los acusados, circunstancias objetivas de la operación, análisis pericial de la sustancia, peso de la droga y forma de intervención de cada uno.
VI. El error invencible: una alegación sin recorrido
También se alegó la existencia de error, particularmente por parte de Carlos Alberto, sosteniendo que no habría conocido realmente la naturaleza ilícita de la operación.
El Tribunal Supremo descarta esta posibilidad.
La razón es sencilla: las circunstancias objetivas hacían inverosímil que los acusados desconocieran el verdadero sentido de su actuación. No se trataba de una mudanza ordinaria, ni de una carga comercial normal, ni de una actividad laboral regular. Se trataba de acudir a una playa, esperar la llegada de una embarcación, descargar fardos y trasladarlos rápidamente a una furgoneta, todo ello a cambio de una cantidad llamativa por una intervención breve.
A ello se suma la magnitud del alijo: casi una tonelada de hachís.
En ese contexto, la Sala considera incompatible la existencia de un error relevante con el modo de ejecución de los hechos. La alegación defensiva podía tener sentido abstracto, pero perdía fuerza frente a la evidencia del escenario: nadie descarga fardos de una embarcación en una cala, siguiendo instrucciones clandestinas, sin representarse mínimamente la ilicitud de lo que está haciendo.
VII. El gran problema: multas millonarias y responsabilidad personal subsidiaria
El punto más discutible de la sentencia no está, probablemente, en la consumación del delito ni siquiera en la calificación como autoría. Esas conclusiones son previsibles dentro de la jurisprudencia consolidada del Supremo.
El verdadero problema está en la respuesta penológica global.
La imposición de dos multas de 3 millones de euros a cada acusado, acompañadas de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, plantea una tensión evidente con el principio de proporcionalidad.
Formalmente, la multa proporcional se conecta con el valor de la droga y con la aplicación de los subtipos agravados. Pero materialmente resulta difícil ignorar que hablamos de acusados que, según la propia dinámica del caso, habrían sido captados para tareas de descarga por una cantidad cerrada de dinero. Es decir, sujetos situados en la base operativa de la cadena, no en la cúspide económica del negocio.
La consecuencia práctica es que la multa deja de funcionar como una auténtica sanción patrimonial realizable y pasa a convertirse, casi inevitablemente, en una vía hacia la responsabilidad personal subsidiaria.
Y esto es lo problemático: si el tribunal parte de que el condenado difícilmente podrá pagar la multa, la responsabilidad personal subsidiaria deja de ser una hipótesis remota y se convierte en una prolongación previsible de la pena privativa de libertad.
En términos reales, el fardero no solo recibe una pena de prisión. Recibe además una multa impagable y una amenaza cierta de más privación de libertad por insolvencia.
Aquí la sentencia resulta jurídicamente defendible desde la literalidad del sistema, pero discutible desde la lógica de culpabilidad y proporcionalidad. Porque no es lo mismo ser titular económico de una operación de más de dos millones de euros que ser un ejecutor material captado para descargar bultos.
La pregunta incómoda es esta: ¿estamos sancionando el grado real de culpabilidad del acusado o estamos proyectando sobre el último eslabón de la cadena el valor económico total del negocio criminal?
VIII. Resolución del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo desestima los recursos de casación interpuestos y confirma las condenas.
La Sala rechaza la vulneración de la tutela judicial efectiva, descarta la infracción de la presunción de inocencia, niega la posibilidad de apreciar tentativa, rechaza la degradación a complicidad y confirma la inexistencia de error relevante.
En consecuencia, mantiene las penas de prisión, las multas millonarias y la responsabilidad personal subsidiaria fijadas por la Audiencia Provincial y confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
IX. Conclusión
La STS 358/2026 confirma una doctrina muy consolidada en materia de delitos contra la salud pública: el artículo 368 CP se consuma de forma temprana, la tentativa tiene un margen residual y la autoría se interpreta con enorme amplitud cuando la conducta contribuye materialmente al tráfico de drogas.
Desde un punto de vista estrictamente jurisprudencial, la sentencia no sorprende. La descarga de fardos, su traslado a una furgoneta y la puesta en marcha del transporte terrestre constituyen actos suficientemente relevantes para integrar una conducta consumada de tráfico.
Pero desde una perspectiva crítica, la resolución deja una cuestión abierta: si el sistema penal diferencia de verdad entre quienes dirigen el narcotráfico y quienes simplemente ejecutan tareas logísticas en la base de la cadena.
El Supremo distingue parcialmente entre acusados, pero confirma una respuesta muy severa para todos ellos. Y, sobre todo, confirma multas de cuantía prácticamente inasumible que, en la práctica, pueden traducirse en más prisión para quienes ya se encontraban en una situación económica precaria.
La lucha contra el narcotráfico exige firmeza. Pero la firmeza no puede hacer desaparecer los principios de culpabilidad, proporcionalidad e individualización de la pena. Porque un Derecho penal eficaz no es el que castiga más, sino el que castiga mejor.
Y ahí está el verdadero debate que deja esta sentencia: si estamos castigando al verdadero dueño del negocio criminal o si estamos descargando todo el peso del sistema sobre quien, precisamente, ocupaba el último escalón de la operación.






